Evolución del recurso extraordinario de revisión en las resoluciones del Órgano Colegiado de Derechos Intelectuales
En el año 2015, cuando me incorporé como vocal en el Comité de Propiedad Intelectual (hoy el Órgano Colegiado de Derechos Intelectuales – OCDI), el recurso de revisión había sido, durante larga data, utilizado como un recurso ordinario más, al que se acudía cuando, por cualquier motivo, el plazo para la presentación del recurso de apelación había vencido. En más de una ocasión durante mi permanencia en la Institución, fui testigo de cómo abogados a quienes les había sido negada la admisión del recurso de apelación por extemporáneo, seguidamente presentaban un texto idéntico, con la sola modificación en el encabezado de la designación del recurso.Obviamente, parte de la culpa radicaba en la administración, que por regla general, había hecho costumbre de admitir y resolver los recursos extraordinarios de revisión, tal y como si se tratasen de simples recursos ordinarios, generando una práctica que fue aprovechada por los usuarios, para impugnar actos administrativos de hasta tres años de antigüedad, a sabiendas de que la administración daría trámite a dicha impugnación, sin mayores miramientos.
Esto generó un abuso del recurso extraordinario de revisión, y una evidente degradación de su carácter extraordinario.El criterio que se manejaba a mi llegada a la Institución, se fundamentaba en una lectura, a mi entender errada, del inciso final del artículo 178 del Estatuto del Régimen Jurídico y Administrativo de la Función Ejecutiva – ERJAFE, que dice: El órgano competente para conocer el recurso de revisión deberá pronunciarse no sólo sobre la procedencia del recurso, sino también, en su caso, sobre el fondo de la cuestión resuelta por el acto recurrido.
La interpretación que se había manejado, era que en cualquier caso en un recurso de revisión, era ineludible la obligación de pronunciarse sobre el fondo de la cuestión, lo cual justificaba volver a analizar la totalidad del trámite, y emitir una decisión capaz de modificar completamente el contenido del acto impugnado.
Uno de los primeros procedimientos en los que empecé a delinear mi posición en relación con el tratamiento que tradicionalmente se había dado al recurso de revisión, corresponde al Trámite No. 11-1105-RV-1S correspondiente al signo distintivo “Cooperativa de Ahorro y Crédito Maquita Cusunchic + logotipo”, solicitud No. 268683.
Dentro de la Resolución emitida, se realizó una breve exposición de la naturaleza del recurso de revisión, y se aclaró que los argumentos presentados por el recurrente respondían exclusivamente a asuntos relativos a la apreciación del examinador en ejercicio del poder discrecional de la administración en su labor de cotejo de marcas, por lo que el recurso no había sido fundamentado en ninguna de las causales previstas del artículo 178 del ERJAFE.
Debo mencionar que en aquella ocasión, pese a lo indicado en el párrafo previo, el Tribunal realizó de todas formas el análisis de fondo de la cuestión, y modificó el contenido del acto impugnado, hecho que, en perspectiva, atentó contra la naturaleza del recurso. A lo largo del año 2015, las resoluciones emitidas por el órgano administrativo de alzada (en ese entonces, todavía, el Comité de Propiedad Intelectual-CPI) siguieron, más o menos, la misma dinámica, esto es: se hacía un análisis doctrinario y jurisprudencial del recurso de revisión, pero en aplicación del inciso final del artículo 178 del ERJAFE, por lo general, se realizaba un análisis integral del fondo de las cuestiones materia de los expedientes.
Para el año 2016, se empieza a observar una tendencia más respetuosa del recurso extraordinario de revisión, por ejemplo, en la Resolución emitida dentro del Trámite No. 11-1108-RV-2S, relacionado con el signo “HERBS & FRUITS Y LOGOTIPO”, solicitud No. 199418. En aquella ocasión, ante la negativa a registro realizada por la Direccion Nacional de Propiedad Industrial por haber considerado que el signo solicitado era un nombre genérico para los productos de la clase internacional No. 31, el recurrente argumentó la existencia de un error de derecho porque la causal de irregistrabilidad por genericidad no le era aplicable al signo; y, de un error de hecho pues el signo solicitado era suficientemente distintivo y cumplia con los requisitos para su registro como marca.
Si bien el CPI consideró la inexistencia de un error de derecho, pues la norma empleada por la administración era pertinente al procedimiento y, por tanto, no se aplicó una norma errada, ni se la interpretó equivocadamente, sí realizó un juicio de valor sobre el encaje del signo solicitado en la causal, y revertió la decisión del inferior, aduciendo la existencia de un error de hecho.
La primera Resolución que vio un verdadero cambio en el paradigma de la aplicación del recurso extraordinario de revisión, fue la emitida en el trámite No. 11-1109-RV-2S, correspondiente al signo “SONYWEN + gráfica a colores”, que por primera vez vio al CPI rechazar el recurso sin entrar a hacer un análisis propio del fondo de la cuestión. En este caso, a diferencia del anteriormente citado (aunque contemporáneo a él), el CPI determinó que los argumentos del recurrente atendían únicamente a cuestiones relacionadas con el criterio discrecional de la administración, que consideró que el signo solicitado era similar a una marca previamente registrada. Antiguamente, el CPI hubiese revisado de oficio que, en efecto, el signo solicitado sea o no similar a la marca prioritaria, para ratificar o revocar el acto administrativo impugnado.
Asimismo, debido a la práctica previa de revisar siempre el fondo de las cuestiones materia de los recursos de revisión, aun en los casos en los que el CPI rechazaba dicho recurso, solía disponer en su parte resolutiva, la ratificación de la resolución impugnada. En la Resolución del trámite 11-1109-RV-2S, la Segunda Sala del CPI omitió pronunciarse en ratificación de la resolución impugnada, puesto que una ratificación daría a entender que aquella no se hallaba ya en firme (requisito sine qua non para la procedencia del recurso extraordinario de revisión, en primer término), y que solamente a partir de la ratificación, el acto impugnado causaría estado.
Aunque parezca menor, ésta sola diferencia con la práctica previa del CPI constituyó, en mi criterio, un hito importante en para la gestión posterior del órgano de alzada en la autoridad nacional de propiedad intelectual.
A partir de ese entonces, la jurisprudencia del CPI y, posteriormente, del OCDI, ha seguido más o menos el criterio expresado en la resolución del caso “SONYWEN + gráfica a colores”, al principio aún con cierta laxitud en favor de los argumentos de los recurrentes, y de forma más estricta a medida que se fue asentando de mejor forma el criterio entre los distintos miembros del órgano de alzada.
Creo firmemente que uno de los logros más relevantes durante mi gestión como miembro del CPI y del OCDI, fue el de la jerarquización del recurso extraordinario de revisión, a fin que deje de ser un comodín para los administrados, que veían en él un tipo de apelación adicional, al que podían acudir con confianza, hasta tres años después de emitida una resolución por la administración.
La naturaleza del recurso extraordinario de revisión es la de servir como un remedio tendiente a corregir una ilegalidad o una injusticia de la administración, y las teorías doctrinarias más modernas refuerzan el carácter especialísimo que debe dotarse a este recurso, tomando en cuenta que aquel solamente cabe frente a resoluciones firmes, es decir, aquellas que ya se encuentran produciendo efectos y que gozan de una presunción de legitimidad, la cual no debe tomarse a la ligera.
La banalización del recurso extraordinario de revisión, genera una eminente inseguridad jurídica, pues de la forma como lo interpretaba el CPI con anterioridad al año 2016, ninguna decisión de la autoridad gozaba de plena certeza sino hasta transcurrido el plazo de tres años que establecía el ERJAFE como máximo para la interposición del recurso en los casos de errores de hecho o de derecho, o de aparición de documentos de valor trascendental. En otras palabras, todo acto administrativo debía considerarse en una especie de limbo durante los tres años posteriores a su emisión, pues aquel era capaz de surtir plenos efectos, pero podía ser impugnado en cualquier momento y modificado totalmente en su contenido, por el simple hecho que el superior discrepase con el criterio discrecional del inferior al momento de verse convocado a resolver un recurso de este estilo.
Habiendo transcurrido cerca de cinco años de este cambio de paradigma, sin embargo, no son pocos los profesionales que continúan pretendiendo utilizar al recurso extraordinario de revisión como una instancia adicional de apelación, acudiendo a él cuando el plazo para la apelación ha vencido, con la salvedad que a partir de la entrada en vigencia del Código Orgánico Administrativo, los plazos de interposición se han reducido significativamente. Es por este motivo que se hace necesario que los propios abogados tomen conciencia de la importancia de la seguridad jurídica y utilicen de forma adecuada las herramientas previstas en la legislación, dando a cada recurso el sitial que le corresponde, evitando los litigios innecesarios, que no solo producen una carga superflua para la administración, que de por sí se halla sobrepasada en su capacidad de gestión, sino que además es capaz de generar desconfianza en el sistema de protección que tanto decimos defender los profesionales que nos dedicamos a esta materia.
A veces la solución correcta es no alargare en vano los procedimientos, sino iniciar de cero un nuevo trámite, que seguramente podría resultar hasta menos oneroso para los clientes, sino también, más expedito. Si la realidad es que el abogado debe velar en primer lugar por el interés del cliente, y este no es otro que la obtención de la titularidad del derecho de exclusiva, es necesario a veces tragarse el orgullo y dejar de pensar que se debe litigar hasta las últimas consecuencias con el sólo fin de obtener la satisfacción de ver la superioridad de sus argumentos frente a los de la administración, y tener en cuenta que siempre existe la posibilidad de reiniciar un procedimiento de registro, tal vez haciendo modificaciones, adiciones o sustracciones al signo en aras de superar los prejuicios del examinador, y que esta vía puede ser más adecuada para el cliente, a quien no le interesa quién tuvo la razón, sino cuando se concederá el registro de su marca.
En una futura entrega continuaré refiriéndome al recurso extraordinario de revisión, con énfasis en la causal de aparición de documentos como fundamento del mismo, pues ella merece una visión particular.